Por Carlos Javier Delgado. Si bien las dos últimas décadas del siglo XX y la primera del siglo XXI fueron y han sido testigos históricas del proceso por el cual, varios de los Estados Iberoamericanos se lanzaron en masa a la tarea de reeditar sus textos constitucionales con el propósito de allanarlos a las realidades política, social, jurídica y económica de la región y del mundo contemporáneo, es común denominador entre todos ellos haber dejado de lado una mejor y más completa inclusión en sus textos de una de las instituciones más importantes de nuestro tiempo: la empresa.
Fue Adela Cortina quien en su momento, en una de sus obras más conocidas y difundidas –Ética de la empresa: claves para una nueva cultura empresarial- manifestó que, siendo la nuestra una sociedad de organizaciones, el ejemplo a seguir por todas las demás (incluso por el propio Estado) habría de ser inexcusablemente la empresa. Otras mentes como Alejando Llano, profesor de la Universidad de Navarra, manifiestan de manera categórica que la empresa moderna se ha erigido como una de las instituciones sociales básicas, a la par de la familia y la escuela. No obstante, la importancia otorgada a la empresa por las Constituciones Iberoamericanas es, en la mayoría de los casos, considerablemente limitada.
Lo es por cuanto se restringe generalmente a promover entre empresariado, clase trabajadora, la existencia de relaciones laborales decentes. Entre los muchos ejemplos que se pueden citar están: el artículo 14 bis de la Constitución Nacional de la República Argentina; el artículo séptimo de la Constitución de la República Federal de Brasil; los artículos 156 y 157 de la Constitución Política de la República de Bolivia; los numerales 16, 17 y 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 56 y sucesivos de la Constitución Política de la República de Costa Rica.
Sin embargo, el papel que desempeña la empresa dentro de la dinámica social y económica de nuestro tiempo es ampliamente superior; por lo que circunscribirla a la mera creación de plazas de empleo en condiciones de decencia y dignidad, es tanto y más como cercenarla axiológica, sociológica y políticamente como institución; más aun si se tiene presente el marco del capitalismo social en que los Estados Iberoamericanos (con contadas excepciones) han pretendido instalarse.
Si bien el caso colombiano no es la excepción, al menos la Asamblea Constituyente de 1991 trató de ir un poco más allá, al punto de instituir en el artículo 333 de la Constitución Política Colombiana, que la empresa es base del desarrollo y que por lo tanto le corresponde una función social.
El desarrollo pasó de ser entendido a mediados de los años ochenta como la aplicación de una política nacional correcta (1), a ser concebido en nuestro tiempo desde un enfoque integral que incluye cohesión social, capacidad de crecimiento de los recursos materiales y una gestión responsable de los recursos naturales (2); tríada ésta que forma hoy la base ontológica del desarrollo sostenible, y que a la luz del citado artículo 333 de la Constitución Política Colombiana, está soportado en el quehacer cotidiano de las empresas, particularmente, en las relaciones jurídicas (civiles, comerciales, laborales, etc.) que a diario tienen su origen y se desarrollan en ellas.
Como consecuencia de lo anterior, la propia Constitución reconoce que las decisiones y las acciones políticas, administrativas, contractuales, comerciales y demás, que se toman y llevan a cabo dentro de una empresa, tienen inevitablemente consecuencias sociales tanto al interior como al exterior de sí misma; razón por la cual se consideró necesario enmarcar su campo de acción dentro del concepto de una funcionalidad social.
Dado que la Constitución Política Colombiana no explica con detalle en ninguno de sus artículos aquello que debe entenderse por función social, es preciso acudir a lo que en dicho sentido ha expresado el máximo tribunal judicial encargado de su protección: la Corte Constitucional.
Así por ejemplo, la Corte expuso en su fallo T-375 de 1997 que: “al lado de la libertad económica, la Constitución le asigna a la empresa, como base del desarrollo, una función social que implica obligaciones. Sin pretender sujetar a los agentes económicos a una dirección unitaria centralizada, se reconoce que su acción no solamente se justifica en términos del sujeto individual que ejercita legítimamente una determinada actividad, sino también de la economía en general. La satisfacción de necesidades de la comunidad se confía en un alto grado a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienestar. De ahí que la empresa se exprese en una doble dimensión: como libertad y como función social. Por consiguiente, la legitimidad de una decisión empresarial, no puede juzgarse únicamente a través del prisma de su autonomía. A esta visión, forzosamente deberá adicionarse la consideración de sus consecuencias sociales y ecológicas”.
La Corte es clara al exponer que la función social como concepto, está íntimamente ligada a la obligación de respetar y promover la utilidad pública y el interés general; lo que traído al ámbito empresarial, facilita concluir que en el contexto constitucional colombiano, al empresariado colombiano le asiste el deber de ser socialmente responsable.
Si bien queda abierto el debate sobre si las y los constituyentes fueron concientes en su momento del alcance del artículo 333, lo cierto y verdaderamente valioso es que un análisis sistemático de las fuentes del derecho colombiano permite llegar a dicha conclusión, elevando con ello la Responsabilidad Social Empresarial a nivel constitucional, y estableciéndola como valor(3) de medio al servicio de la comunidad en el propósito de alcanzar una sociedad verdaderamente democrática, participativa, pluralista, solidaria y respetuosa de la dignidad y los derechos de todo el pueblo colombiano.
Fue Adela Cortina quien en su momento, en una de sus obras más conocidas y difundidas –Ética de la empresa: claves para una nueva cultura empresarial- manifestó que, siendo la nuestra una sociedad de organizaciones, el ejemplo a seguir por todas las demás (incluso por el propio Estado) habría de ser inexcusablemente la empresa. Otras mentes como Alejando Llano, profesor de la Universidad de Navarra, manifiestan de manera categórica que la empresa moderna se ha erigido como una de las instituciones sociales básicas, a la par de la familia y la escuela. No obstante, la importancia otorgada a la empresa por las Constituciones Iberoamericanas es, en la mayoría de los casos, considerablemente limitada.
Lo es por cuanto se restringe generalmente a promover entre empresariado, clase trabajadora, la existencia de relaciones laborales decentes. Entre los muchos ejemplos que se pueden citar están: el artículo 14 bis de la Constitución Nacional de la República Argentina; el artículo séptimo de la Constitución de la República Federal de Brasil; los artículos 156 y 157 de la Constitución Política de la República de Bolivia; los numerales 16, 17 y 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 56 y sucesivos de la Constitución Política de la República de Costa Rica.
Sin embargo, el papel que desempeña la empresa dentro de la dinámica social y económica de nuestro tiempo es ampliamente superior; por lo que circunscribirla a la mera creación de plazas de empleo en condiciones de decencia y dignidad, es tanto y más como cercenarla axiológica, sociológica y políticamente como institución; más aun si se tiene presente el marco del capitalismo social en que los Estados Iberoamericanos (con contadas excepciones) han pretendido instalarse.
Si bien el caso colombiano no es la excepción, al menos la Asamblea Constituyente de 1991 trató de ir un poco más allá, al punto de instituir en el artículo 333 de la Constitución Política Colombiana, que la empresa es base del desarrollo y que por lo tanto le corresponde una función social.
El desarrollo pasó de ser entendido a mediados de los años ochenta como la aplicación de una política nacional correcta (1), a ser concebido en nuestro tiempo desde un enfoque integral que incluye cohesión social, capacidad de crecimiento de los recursos materiales y una gestión responsable de los recursos naturales (2); tríada ésta que forma hoy la base ontológica del desarrollo sostenible, y que a la luz del citado artículo 333 de la Constitución Política Colombiana, está soportado en el quehacer cotidiano de las empresas, particularmente, en las relaciones jurídicas (civiles, comerciales, laborales, etc.) que a diario tienen su origen y se desarrollan en ellas.
Como consecuencia de lo anterior, la propia Constitución reconoce que las decisiones y las acciones políticas, administrativas, contractuales, comerciales y demás, que se toman y llevan a cabo dentro de una empresa, tienen inevitablemente consecuencias sociales tanto al interior como al exterior de sí misma; razón por la cual se consideró necesario enmarcar su campo de acción dentro del concepto de una funcionalidad social.
Dado que la Constitución Política Colombiana no explica con detalle en ninguno de sus artículos aquello que debe entenderse por función social, es preciso acudir a lo que en dicho sentido ha expresado el máximo tribunal judicial encargado de su protección: la Corte Constitucional.
Así por ejemplo, la Corte expuso en su fallo T-375 de 1997 que: “al lado de la libertad económica, la Constitución le asigna a la empresa, como base del desarrollo, una función social que implica obligaciones. Sin pretender sujetar a los agentes económicos a una dirección unitaria centralizada, se reconoce que su acción no solamente se justifica en términos del sujeto individual que ejercita legítimamente una determinada actividad, sino también de la economía en general. La satisfacción de necesidades de la comunidad se confía en un alto grado a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienestar. De ahí que la empresa se exprese en una doble dimensión: como libertad y como función social. Por consiguiente, la legitimidad de una decisión empresarial, no puede juzgarse únicamente a través del prisma de su autonomía. A esta visión, forzosamente deberá adicionarse la consideración de sus consecuencias sociales y ecológicas”.
La Corte es clara al exponer que la función social como concepto, está íntimamente ligada a la obligación de respetar y promover la utilidad pública y el interés general; lo que traído al ámbito empresarial, facilita concluir que en el contexto constitucional colombiano, al empresariado colombiano le asiste el deber de ser socialmente responsable.
Si bien queda abierto el debate sobre si las y los constituyentes fueron concientes en su momento del alcance del artículo 333, lo cierto y verdaderamente valioso es que un análisis sistemático de las fuentes del derecho colombiano permite llegar a dicha conclusión, elevando con ello la Responsabilidad Social Empresarial a nivel constitucional, y estableciéndola como valor(3) de medio al servicio de la comunidad en el propósito de alcanzar una sociedad verdaderamente democrática, participativa, pluralista, solidaria y respetuosa de la dignidad y los derechos de todo el pueblo colombiano.
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Notas:
1. ZAGHA, Roberto. Repensar el crecimiento.
2. PULIDO, Antonio y FONTELA, Emilio. Principios del Desarrollo Sostenible.
3. DELGADO LEÓN, Carlos Javier. La RSE y el Derecho: ¿Existe alguna relación?
Imagen pública tomada de Flickr. Ver fuente.
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